EXP.N° 00013-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO TERCERO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de octubre  de  2021,  los  magistrados  Ledesma  Narváez,  Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular disponiendo admitir la intervención, el cual se entrega en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El escrito de fecha 21 de setiembre de 2021, suscrito por don José María Pacori Cari, quien indica que adjunta un listado de cuarenta trabajadores CAS que solicitan intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de terceros; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1. A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

 

2.  Concordante con lo anterior, este Tribunal Constitucional tiene decidido que bajo la figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto 00005-2015-PI/TC, fundamento 8).

 

3.  De la revisión del escrito firmado por don José María Pacori Cari, se aprecia que éste indica que adjunta (anexo 1-A) un listado firmas de cuarenta trabajadores CAS del Ministerio de Relaciones Exteriores que solicitan intervenir en el presente proceso en calidad de terceros. Sin embargo, dicho anexo muestra un cuadro que no lleva por título tal  propósito,  sino  que  se  titula:  Solicitud  de  incorporación  al  gimen  276  en Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

4.  En cualquier caso, la solicitud no ha sido presentada por una entidad que agrupe a un colectivo de personas, por lo que es improcedente de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  y con  el  fundamento  de voto  del  magistrado  Espinosa- Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini,


 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

Coincido  con  el  sentido  de  lo  resuelto,  pero  estimo  pertinente  dejar  sentado  las consideraciones que a continuación expongo:

 

 

 

1.   Con la finalidad de arribar a decisiones más correctas o precisas en relación con lo que debe ser ordenado, o con una mayor legitimidad que favorezca a su concreción, existen algunas alternativas que debemos tomar en cuenta.

 

2.   Al  respecto,  concretamente  me  refiero  a  echar  mano  de  ciertos  mecanismos vinculados a la justicia dialógica (como sostengo en mi voto del caso STC Exp N.° 00016-2013-PI), de tal forma que la decisión del Tribunal Constitucional pueda nutrirse de diversos puntos de vista, a la vez que adquiere una mayor legitimación frente a los actores constreñidos por sus mandatos. Es en rito a esas consideraciones, y a las evidentes ventajas para mejor resolver este caso, que, en principio, debería habilitarse la incorporación de los sujetos procesales que a lo estimen pertinentes.

 

3.   En ese sentido, la figura procesal del tercero coadyuva a que diversos colectivos de personas defiendan  y hagan notar sus derechos en el debate de la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 0025-2005-PI/TC). Sin embargo, la intervención     de         ciertos       sujetos       procesales,       según                        reiterada        jurisprudencia constitucional, debe cumplir con determinados presupuestos.

 

4.   Al respecto, ni el peticionante, quien suscribe el pedido como abogado de cuarenta personas que se encontraan en el gimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), ni éstos últimos, cumplen con los requisitos necesarios (personería jurídica, objeto social directo con la pretensión planteada y alto grado de representatividad social, 00013-2012-PI/TC, fundamento 6) para ser incorporados e incorporadas en calidad de terceros en el presente proceso de inconstitucionalidad, tanto  más,  si  conforme  se  advierte  del  anexo  adjuntado  en  el  pedido,  los trabajadores CAS han suscrito una lista solicitando, en puridad, su incorporación al régimen laboral 276 y no bajo la figura procesal de incorporación como terceros en el presente proceso.

 

5.   Por ende, no corresponde la incorporación solicitada en el presente proceso en calidad de terceros.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA