EXP.N° 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de
Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de
octubre de
2021, los magistrados
Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera
(con
fundamento de
voto) han emitido el siguiente auto que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE lo
solicitado.
Se
deja constancia
de que el magistrado Blume
Fortini emitió un
voto singular disponiendo admitir
la intervención, el cual se entregará en fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja
constancia de que
la presente razón
encabeza el auto y el voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en
señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
5 de octubre de 2021
VISTO
El escrito de fecha 21 de setiembre de 2021, suscrito por don José María Pacori Cari, quien indica que adjunta un listado de cuarenta trabajadores CAS que solicitan
intervenir en el
presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad
de terceros; y,
ATENDIENDO A QUE
1. A través de su jurisprudencia, este
Tribunal ha establecido que
en
el proceso de inconstitucionalidad es posible
la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y
cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que
pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2.
Concordante con lo anterior, este Tribunal Constitucional tiene
decidido que bajo la
figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar
de relevancia en la controversia
constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de
control concentrado de las normas es garantizar la
vigencia efectiva de los
derechos fundamentales (dimensión subjetiva)
(Auto 00005-2015-PI/TC,
fundamento 8).
3. De
la revisión del escrito firmado por don José María
Pacori Cari, se aprecia que éste
indica
que adjunta (anexo 1-A) un listado firmas de
cuarenta trabajadores CAS del Ministerio de
Relaciones Exteriores que solicitan intervenir en el presente
proceso en
calidad de terceros. Sin embargo, dicho anexo muestra un cuadro que no lleva por
título tal propósito, sino
que se titula: “Solicitud de incorporación al
régimen 276 en
Ministerio de Relaciones Exteriores”.
4. En cualquier caso, la solicitud no ha
sido presentada
por una entidad que agrupe a un colectivo de
personas, por lo que es improcedente de
acuerdo a
la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
y con el fundamento
de voto del magistrado Espinosa-
Saldaña Barrera y el
voto singular del
magistrado Blume Fortini,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE lo
solicitado. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el
sentido
de
lo
resuelto, pero
estimo
pertinente
dejar sentado
las
consideraciones que a continuación
expongo:
1. Con la finalidad de arribar a decisiones más correctas o precisas en relación con lo que debe ser
ordenado, o con una mayor legitimidad
que favorezca a su concreción, existen
algunas alternativas
que debemos tomar
en cuenta.
2. Al respecto,
concretamente me refiero
a
echar mano de ciertos mecanismos vinculados a la justicia dialógica (como sostengo en mi voto del caso STC Exp N.° 00016-2013-PI),
de tal forma que la decisión del Tribunal Constitucional pueda nutrirse de diversos puntos de vista, a
la vez que adquiere una mayor
legitimación
frente a los actores constreñidos por sus mandatos. Es en mérito a
esas
consideraciones, y a las evidentes ventajas para mejor resolver este caso, que, en principio, debería habilitarse
la incorporación de los sujetos procesales que así lo estimen pertinentes.
3.
En ese sentido, la figura procesal del tercero coadyuva a que diversos colectivos de
personas defiendan y hagan notar sus derechos en el debate de la controversia constitucional
(fundamento 24 del
Auto 0025-2005-PI/TC). Sin
embargo, la intervención de ciertos sujetos procesales, según reiterada jurisprudencia
constitucional, debe cumplir
con determinados
presupuestos.
4. Al respecto, ni el peticionante, quien suscribe el pedido como abogado de cuarenta
personas que se encontrarían en el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), ni
éstos últimos, cumplen con
los requisitos necesarios
(personería jurídica, objeto social directo con la pretensión planteada y alto grado de
representatividad
social, 00013-2012-PI/TC, fundamento
6) para ser incorporados e
incorporadas en calidad de terceros en el presente proceso de inconstitucionalidad, tanto más, si conforme
se
advierte
del anexo
adjuntado en
el pedido,
los
trabajadores CAS han suscrito una
lista solicitando, en puridad, su incorporación al régimen laboral 276 y no bajo la figura procesal de incorporación como terceros en el
presente proceso.
5. Por ende, no corresponde la incorporación solicitada en el presente proceso en
calidad de terceros.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA